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A. 332/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 332/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A332-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-332/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 332 DE 2025

 

Referencia: expediente ICC–4928

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá (Cundinamarca)

 

Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Solicitud de tutela. Jorge Infante Bermúdez, en calidad de alcalde del municipio de San Francisco (Cundinamarca), presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la entidad territorial. Argumentó que la accionada no dio respuesta de forma clara y concreta a una petición que presentó[1]. Dirigió su escrito a los jueces de la ciudad de Bogotá[2].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá. El 14 de febrero de 2025, tal autoridad resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la tutela y remitirla a la oficina judicial de reparto de los juzgados administrativos de Facatativá. Consideró que la presunta vulneración a los derechos del actor y donde se producen sus efectos tienen lugar en el municipio de San Francisco (Cundinamarca)[3], pues es allí donde tiene su sede la entidad accionante. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, autoridad que, el 19 de febrero de 2025, resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del asunto, planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el asunto a la Corte Constitucional. Indicó que es en Bogotá donde se producen los efectos de la presunta vulneración[4] y, además, fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela[5].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

3.                 Competencia. La Sala Plena considera que, si bien el conflicto debió ser resuelto por el Consejo de Estado[6], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.

 

4.                 Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en aplicación de este último, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[7]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[8].

 

5.                 Caso concreto. La Sala Plena considera que el Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones principales. Primero, tal autoridad es competente desde el ámbito territorial para conocer la tutela, ya que es en Bogotá donde ocurrió la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la entidad accionante. Lo anterior, habida cuenta de que allí tiene su sede la entidad que, presuntamente, no contestó de fondo su solicitud. Segundo, en cualquier caso, y dado que las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial[9], Bogotá fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 14 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, advertirá al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.

 

III.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Jorge Infante Bermúdez, en representación del municipio de San Francisco, contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC–4928 al Juzgado 052 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá que, siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe plantearse ante las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. 

 

CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá la decisión adoptada mediante esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Esta petición estaba relacionada con el cubrimiento del pasivo pensional y uso de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales –FONPET–, vigencia 2024. En ella, señaló que, aunque para la vigencia 2023 el municipio no poseía ningún pasivo, en la vigencia 2024 el MHCP le asignó un pasivo de $2’041.449.050 en el sector salud, el cual, en su criterio, no tenía soporte legal que lo justifique.

[2] Solicitó como pretensiones (i) el amparo de sus derechos y (ii) que se le ordene a la accionada a ajustar su sistema, eliminar el valor presentado y generar una nueva comunicación sobre el cubrimiento del pasivo pensional y uso de los recursos del FONPET.

[3] Indicó que el municipio de San Francisco forma parte del distrito judicial de los juzgados administrativos de Facatativá, conforme al Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020.

[4] Expediente digital. Archivo “09.AutoProponeConflictoDeCompetencia”, p. 3.

[5] El 20 de febrero de 2025, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 7 de marzo de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió y envió el expediente ICC–4928 a la magistrada sustanciadora.

[6] Lo anterior, de conformidad con el parágrafo del artículo 37 de la Ley 270 de 1996, según el cual «[l]os conflictos de competencia entre los Tribunales Administrativos, entre Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa pertenecientes a distintos distritos judiciales administrativos y entre Jueces Administrativos de los diferentes distritos judiciales administrativos, serán resueltos por las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, de acuerdo con su especialidad. Los conflictos entre juzgados administrativos de un mismo circuito o entre secciones de un mismo Tribunal Administrativo serán decididos por el correspondiente Tribunal en pleno». Al respecto, la Sala resalta que el municipio de San Francisco hace parte del Circuito Judicial Administrativo de Facatativá, de acuerdo con el Acuerdo PCSJA20-11653 DE 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que pertenece a un distrito judicial distinto que los juzgados administrativos de Bogotá.

[7] Corte Constitucional, Auto 210 de 2021.

[8] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».

[9] Esto es así, porque en San Francisco se producen los efectos de la presunta vulneración, pues allí es donde el accionante espera recibir la respuesta de fondo a su petición. Al respecto, la Sala resalta que el municipio de San Francisco hace parte del Circuito Judicial Administrativo de Facatativá, de acuerdo con el Acuerdo PCSJA20-11653 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.